BIO

1.- Artículo 2°.- Democracia paritaria. El Estado reconoce y promueve una sociedad en la que
mujeres, hombres, diversidades y disidencias sexogenéricas participen en condiciones de
igualdad sustantiva, reconociendo que su representación efectiva en el conjunto del proceso
democrático es un principio y condición mínima para el ejercicio pleno y sustantivo de la
democracia y la ciudadanía.
Todos los órganos colegiados del Estado, los órganos autónomos constitucionales y
los órganos superiores y directivos de la Administración, así como los directorios de las empresas
públicas y semipúblicas, deberán tener una composición paritaria que asegure que, al menos, el
cincuenta por ciento de sus integrantes sean mujeres.
Asimismo, el Estado adoptará medidas para la representación de diversidades y
disidencias de género a través del mecanismo que establezca la ley.
El Estado promoverá la integración paritaria en sus instituciones y en todos los
espacios públicos y privados.

2.- Artículo 3°.- Corresponderá al Estado, en sus diferentes ámbitos y funciones, garantizar la
participación democrática e incidencia política de todas las personas, especialmente la de los
grupos históricamente excluidos y de especial protección.
El Estado deberá garantizar la inclusión de estos grupos en las políticas públicas y en
el proceso de formación de las leyes, mediante mecanismos de participación popular y
deliberación política, asegurando medidas afirmativas que posibiliten su participación efectiva.

3.- Artículo X.- Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para adecuar e impulsar
la legislación, instituciones, marcos normativos y prestación de servicios, con el fin de alcanzar
la igualdad sustantiva y la paridad. Con ese objetivo, el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y
los Sistemas de Justicia, así como los órganos de la Administración del Estado y los órganos
autónomos, deberán incorporar el enfoque de género en su diseño institucional y en el ejercicio
de sus funciones.
La política fiscal y el diseño de los presupuestos públicos se adecuarán al
cumplimiento de un enfoque transversal de igualdad sustantiva de género en las políticas
públicas.

4.- Artículo 3° bis.- La ley deberá establecer las medidas afirmativas necesarias para garantizar
la participación y representación política de las personas en situación de discapacidad

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